La acción popular –como expresión del ejercicio de un derecho político dentro de una democracia participativa en el Estado social de derecho colombiano- es un derecho fundamental, elevado a rango constitucional en la Carta de 1991. Aunque el constituyente quiso con esta acción hacer prevalecer los derechos colectivos y el interés general -facilitando el uso de una herramienta jurídica que permitiera a los ciudadanos proteger y defender sus derechos e intereses amenazados o vulnerados por una autoridad pública o un particular- esta fue objeto de múltiples cuestionamientos en razón del reconocimiento de un incentivo económico.

Pues bien, la visión filantrópica de esta acción comenzó a desvirtuarse en el momento en que el legislador, con la Ley 472 de 1998, decidió implementar, en virtud del principio de solidaridad, un incentivo económico en favor de aquellas personas que ejercían su derecho a interponer acciones populares. La crítica acerca de la idoneidad en la obtención del incentivo, se basó principalmente en señalar que este había conllevado a la desnaturalización de la acción popular como mecanismo de participación. Principalmente, preocupaba el aumento considerable en la interposición de las acciones en cuestión que, según algunos, fue causado por el posible desvío de intereses ya que los accionantes no estaban actuando en pro de la comunidad ni pretendían proteger sus derechos colectivos, sino que tenían por objeto adquirir el beneficio económico. 

Esta situación, como bien lo sostuvo la Corte Constitucional, conllevó a la impertinencia de muchas de las acciones presentadas, la sobrecarga de demandas (especialmente contra los entes territoriales) que generaban congestión en los despachos judiciales y, además, los costos presupuestales desbordados para el Estado. Desde la expedición de la mencionada ley, el movimiento de procesos de acciones populares aumentó de tal forma que, para el 2009, los ingresos efectivos de estos procesos ascendían a 19.887, representando una participación del 3,90% en el total de las acciones constitucionales. 

Así las cosas, aun cuando la figura del incentivo fue cuestionada, se mantuvo incólume por doce años. Si bien la Corte, en sentencia C-459 de 2004, consideró que las mencionadas recompensas individuales no eran ilegítimas, la Ley 1425 de 2010 derogó expresamente los artículos 39 y 40 (que regulaban la aplicación y reconocimiento de dicho estímulo) y, tácitamente, las demás normas del ordenamiento que fueran incompatibles,por razones de conveniencia y de interés general.Dentro de la exposición de motivos del proyecto de ley se expresaron dos argumentos para su derogatoria: el primero, consistente en que el interés no era defender los derechos o intereses colectivos sino que implicaba el interés del actor en hacer un negocio rentable; y, el segundo,  porque se estaba menoscabando el presupuesto de la administración pública, debido a la proliferación de las acciones, muchas de ellas recurrentes y reiterativas. Ambas razones, fueron lo suficientemente contundentes para la eliminación del incentivo.

Esta ley 1425 fue objeto de demanda de inconstitucionalidad y la Corte Constitucional, en sentencia C-630 de 2011, declaró la exequibilidad de la misma. Por un lado, dicha Corporación señaló que el legislador no desconoció la reserva de ley estatutaria puesto que, en términos generales, la exclusión del incentivo no afectaba la integridad, la esencia, la estructura ni los principios de la acción popular como derecho fundamental; y, por otro, consideró que no se violó el principio de no regresividad de los derechos sociales ni tampoco los derechos a la igualdad y al debido proceso.

Con la derogatoria, según las cifras registradas por el Consejo Superior de la Judicatura, los ingresos de acciones populares disminuyeron entre 2009 y 2013 en un 77%. Por su parte, en cuanto a los índices de producción judicial, se evidencia que en el 2009, de 100 casos ingresados se evacuaron 63, mientras que, en el 2013, de 100 que ingresaron, 138 fueron evacuados, lo que evidencia descongestión en este tipo de procesos.  

Si bien las cifras evidencian una disminución significativa en los ingresos de esta acción constitucional, no puede inferirse que la eliminación del incentivo económico sea el único factor que haya incidido directamente en esta reducción. No obstante, cabría hacer un seguimiento al ejercicio actual de este derecho para constatar que los efectos generados por el incentivo resultaban, de alguna manera, inconvenientes para el amparo y el goce real y efectivo de los derechos e intereses colectivos.